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FINIQUITO DEL CONTRATO DE TRABAJO


Marco legal: Artículo 177 del Código del Trabajo Art. 177. El finiquito, la renuncia y el mutuo acuerdo deberán constar por escrito. El instrumento respectivo que no fuere firmado por el interesado y por el presidente del sindicato o el delegado del personal o sindical respectivos, o que no fuere ratificado por el trabajador ante el inspector del trabajo, no podrá ser invocado por el empleador. El finiquito deberá ser otorgado por el empleador y puesto su pago a disposición del trabajador dentro de diez días hábiles, contados desde la separación del trabajador. Las partes podrán pactar el pago en cuotas de conformidad con los artículos 63 bis y 1691.

Para estos efectos, podrán actuar también como ministros de fe, un notario público de la localidad, el oficial del registro civil de la respectiva comuna o sección de comuna o el secretario municipal correspondiente.

En el despido de un trabajador por alguna de las causales a que se refiere el inciso quinto del artículo 162, los ministros de fe, previo a la ratificación del finiquito por parte del trabajador, deberán requerir al empleador que les acredite, mediante certificados de los organismos competentes o con las copias de las respectivas planillas de pago, que se ha dado cumplimiento íntegro al pago de todas las cotizaciones para fondos de pensiones, de salud y de seguro de desempleo si correspondiera, hasta el último día del mes anterior al del despido. Con todo, deberán dejar constancia de que el finiquito no producirá el efecto de poner término al contrato de trabajo si el empleador no hubiera efectuado el pago de dichas cotizaciones previsionales.

Los organismos a que se refiere el inciso precedente, a requerimiento del empleador o de quien lo represente, deberán emitir un documento denominado “Certificado de Cotizaciones Previsionales Pagadas”, que deberá contener las cotizaciones que hubieran sido pagadas por el respectivo empleador durante la relación laboral con el trabajador afectado, certificado que se deberá poner a disposición del empleador de inmediato o, a más tardar, dentro del plazo de 3 días hábiles contados desde la fecha de recepción de la solicitud. No obstante, en el caso de las cotizaciones de salud, si la relación laboral se hubiera extendido por más de un año el certificado se limitará a los doce meses anteriores al del despido.

Si existen cotizaciones adeudadas, el organismo requerido no emitirá el certificado solicitado, debiendo informar al empleador acerca del período al que corresponden las obligaciones impagas e indicar el monto actual de las mismas, considerando los reajustes, intereses y multas que correspondan.

Si los certificados emitidos por los organismos previsionales no consideraran el mes inmediatamente anterior al del despido, estas cotizaciones podrán acreditarse con las copias de las respectivas planillas de pago.

No tendrá lugar lo dispuesto en el inciso primero en el caso de contratos de duración no superior a treinta días salvo que se prorrogaren por más de treinta días o que, vencido este plazo máximo, el trabajador continuare prestando servicios al empleador con conocimiento de éste.

El finiquito ratificado por el trabajador ante el inspector del trabajo o ante alguno de los funcionarios a que se refiere el inciso segundo, así como sus copias autorizadas, tendrá mérito ejecutivo respecto de las obligaciones pendientes que se hubieren consignado en él.

Algunos casos obtenidos del Centro de Consultas Laborales de la Dirección del Trabajo


Acreditación del pago de cotizaciones previsionales: Si el trabajador ratifica el finiquito ante un ministro de fe, éste deberá requerir al empleador para que acredite que ha dado cumplimiento íntegro al pago de todas las cotizaciones para fondos de pensiones, de salud y de seguro de cesantía, si correspondiere, hasta el último día del mes anterior al del despido. El ministro de fe deberá consignar que el finiquito no producirá el efecto de poner término al contrato de trabajo, si el empleador no ha pagado las cotizaciones previsionales señaladas.

El empleador acreditará dicho pago previsional mediante certificados otorgador por los organismos respectivos o con las copias de las planillas de pago respectivas. Si se pagan las imposiciones con posterioridad, acreditando el pago, el trabajador gana su remuneración hasta que se convalida el despido.

Cierre de establecimiento por decisión propia: El finiquito debe suscribirse y pagarse al término de la relación laboral, cualquiera sea la causal legal que la provoque, dado que mediante dicho instrumento, sujeto a las formalidades del artículo 177 del Código del Trabajo, es posible dar fe de la extinción de una relación laboral y de las obligaciones que la misma originó, lo que lleva a que tal instrumento deba celebrarse independientemente de los motivos que llevaron a la conclusión del vínculo laboral, y si fue la empleadora la que por decisión propia cerró o no el establecimiento educacional. (Dictamen No 484/43 del 01.02.2000)

Definición: Es un acto jurídico bilateral por medio del cual las partes dan constancia de la terminación del contrato de trabajo y de las condiciones en que ella se produce. (Dictamen No 2390 del 05.06.04)

Descuento del saldo insoluto del crédito social otorgado por una CCAF: Los créditos sociales de las Cajas de Compensación que se hacen efectivos en sumas distintas a las remuneraciones del trabajador, podrán hacerse efectivos directamente por el empleador al término de la relación laboral, si así lo ha pactado voluntariamente el dependiente. Para efectuar el descuento del finiquito del saldo del crédito social que pudiere adeudar el trabajador no se requiere que se exprese nuevamente la voluntad de aceptar el descuento del saldo insoluto al momento de suscribirse el finiquito. (Dictamen No 4185/071 del 23.09.2010)

Determinación por parte de la Dirección del Trabajo de la causal que debe aplicarse para el término del contrato: La Dirección del Trabajo carece de competencia para calificar si determinados hechos configuran causal de término de contrato, como asimismo, para establecer la causal de término de la relación que debería invocarse cuando concurren determinadas circunstancias.

Efectos del finiquito: El artículo 177 del Código del Trabajo, en su inciso final, establece que el finiquito ratificado por el trabajador ante el inspector del trabajo o alguno de los funcionarios a que se refiere en su inciso segundo, así como sus copias autorizadas, tendrá mérito ejecutivo respecto de las obligaciones pendientes que se hubieran consignado en él. La jurisprudencia laboral ha señalado que el finiquito legalmente otorgado, tiene el mismo mérito que una sentencia ejecutoriada, produciendo los siguientes efectos:

  • Tiene mérito ejecutivo, lo que supone que las obligaciones en él consignadas son líquidas y exigibles, mientras la acción ejecutiva no se encuentre prescrita
  • Tiene amplio poder liberatorio. Una vez suscrito, el trabajador no podrá efectuar ningún tipo de reclamación respecto de las obligaciones derivadas del contrato de trabajo que lo vinculó al empleador. El empleador podrá invocar el finiquito en juicio, en el caso de reclamarse, por ejemplo, el no pago de una remuneración.
  • Tiene valor probatorio, del hecho de haberse otorgado y de su ratificación.

Fallecimiento del trabajador: La obligación del empleador de suscribir un finiquito al término de la relación laboral no rige en el caso de que éste haya tenido por causa la muerte del respectivo dependiente, atendido que resulta imposible en tal evento que se produzca el acuerdo de voluntades necesario para tal efecto. Las remuneraciones que se adeudaren serán pagadas a la persona que se hizo cargo de sus funerales hasta el monto del gasto en que se haya incurrido por tal concepto, los que deberán ser acreditados con los documentos pertinentes. El saldo que restare, así como las demás prestaciones pendientes a la fecha del fallecimiento, siempre que su monto no exceda de cinco unidades tributarias mensuales, debe ser pagado directamente por el empleador al cónyuge, a sus hijos legítimos o naturales o a sus padres legítimos o naturales, debiendo acreditarse el estado civil respectivo. El finiquito que se extienda debe ser firmado por el empleador, pudiendo además firmarlo la cónyuge del trabajador fallecido de estimarse necesario. (Oficio No 2944/138 del 02.08.01)

Instancia legal para no pagar finiquito: La Dirección del Trabajo carece de competencia para pronunciarse al respecto, en orden a eventuales decisiones que podría adoptar la empresa, las que sólo una vez concretadas y de infringir con ellas la legislación laboral vigente podrán ser objeto de fiscalización y control por el Servicio. Legalmente no se vislumbra alguna instancia especial a la cual la empresa pudiera recurrir para eludir tal obligación, que la liberara de la misma, aún cuando su pago pudiere diferirse. (Dictamen No 484/43 del 01.02.2000)

Negativa del trabajador a firmar finiquito: Si el trabajador no está de acuerdo con el finiquito, deberá interponer reclamo. Si no se logra un acuerdo en esta etapa, el o los afectados deberán recurrir a los Tribunales del Trabajo, dentro del plazo de 60 días hábiles, contados desde el despido del trabajador.

No suscripción de un finiquito: El inciso séptimo del artículo 177 del Código del Trabajo señala que no tendrá lugar que el finiquito conste por escrito y ser firmado por el interesado y por el presidente del sindicato, o el delegado del personal o sindical o que no fuere ratificado por el trabajador ante el inspector del trabajo o notario público, en el caso de contratos de duración no superior a 30 días, salvo que se prorroguen por más de 30 días o que, vencido este plazo máximo, el trabajador continuare prestando servicios al empleador con conocimiento de éste. Si bien es posible sostener que la ley no requiere que se suscriba un finiquito al términos del los contratos de trabajo de duración no superior a 30 días, la doctrina de la Dirección del Trabajo ha sostenido que no existe impedimento para que se suscriba tal documento, exigencia que por lo demás es necesaria para efectos probatorios. (Dictámenes Nos 5182/30 del 11.12.00 y 4299/177 del 20.07.96)

Nombre del representante legal: En consideración a lo dispuesto en el Art.464, No3, del Código del Trabajo y en el inciso primero del Art.2446, especialmente la naturaleza jurídica de contrato asignada al finiquito, no cabe sino concluir, que éste debe contener todos aquellos datos que conduzcan a la completa individualización de las partes que concurren a su otorgamiento. Tratándose de una persona jurídica que tiene la calidad de empleador, se encuentra obligada a consignar en el formato de finiquito de contrato de trabajo que utiliza, la individualización del representante legal de la empresa respectiva. (Dictamen No 2017/022 del 02.05.12)

Plazo del empleador para otorgar el finiquito: El finiquito deberá ser otorgado por el empleador y puesto su pago a disposición del trabajador dentro de diez días hábiles, contados desde la separación del trabajador. Las partes podrán pactar el pago en cuotas de conformidad con los artículos 63 bis y 169 del Código del Trabajo. (Artículo 177, inciso primero, parte final, Código del Trabajo)

Plazo del trabajador para reclamar ante los Tribunales de Justicia un despido que estima injustificado, indebido o improcedente: De acuerdo a lo establecido en el artículo 168 del Código del Trabajo, el trabajador cuyo contrato termina por aplicación de una o más de las causales establecidas en los artículos 159, 160 y 161, y que considere que dicha aplicación es injustificada, indebida o improcedente, o que no se haya invocado ninguna causal legal, puede recurrir al juzgado
competente, dentro del plazo de 60 días hábiles, contados desde la separación, a fin de que éste así lo declare, plazo que se corre de lunes a sábado. Cuando el trabajador interpone un reclamo en la Inspección del Trabajo el plazo antes referido se suspende, y seguirá corriendo una vez concluido el trámite ante la señalada Inspección.

Prestación de servicios durante el período del aviso previo: Si el empleador opta por dar el aviso con la anticipación indicada de 30 días en el Art.161, inciso primero, del Código del Trabajo, implica para el dependiente que deberá prestar sus servicios precisamente hasta la fecha en que el contrato terminará. En otras palabras, el aviso es tan solo una información que precisa que el contrato concluirá en una fecha determinada, manteniéndose plenamente vigente el contrato por dicho período. De esta forma, si el trabajador no labora el período en cuestión o faltare algunos días no tendrá derecho a remuneración por los días de ausencia, sin perjuicio del derecho del empleador de poner término al contrato invocando otra causal como podría ser, por ejemplo, el artículo 160 N° 3 del Código del Trabajo, esto es, por faltar en forma injustificada dos días seguido o tres días en el mes, caso en el cual debe el empleador dar la nueva comunicación de término del contrato dentro del plazo de tres días hábiles contados desde la separación del trabajador, informando la nueva causal legal aplicada, además de la información a que se ha hecho referencia precedentemente.

Propuesta de finiquito: Mediante este trámite por vía electrónica los empleadores podrán acceder a un programa informático que les permitirá, con la información con que proporcionen, confeccionar una propuesta o proyecto de finiquito para ser presentado a consideración del trabajador. Tal proyecto de finiquito consiste en un formato en el que, a partir de los datos suministrados, se informarán las prestaciones y derechos que se debe ofrecer pagar al trabajador. Así ajustarán la propuesta de finiquito a los requerimientos legales y evitarán errores. Se realiza en la página web de la Dirección del Trabajo, opción “Trámites en línea”.

Renuncia voluntaria del trabajador con menos de 30 días de anticipación: La Dirección del Trabajo ha establecido que la circunstancia de haberse dado el aviso de término de contrato por renuncia voluntaria del trabajador con menos de 30 días de anticipación, no da derecho al empleador a retener de la liquidación final suma alguna por concepto de indemnización por los días de aviso previo que faltaran para enterar los 30 días, sin perjuicio del derecho de exigir una eventual
indemnización si procediere, conforme a las reglas generales.
(Dictamen No 4748/18 del 08.07.9)

Reserva de acciones o derechos: La Dirección del Trabajo ha establecido que los Servicios del Trabajo estarían facultados para conocer y resolver los reclamos de trabajadores relacionados con derechos reservados en un finiquito, en todos los casos en que no existe una controversia en cuanto a la existencia del derecho, sino solamente relativa a su cuantía, oportunidad de pago u otras circunstancias que no incidan directamente en la existencia del derecho. Por el contrario, si la controversia está relacionada con la existencia del derecho la competencia corresponde a los Jueces del Trabajo respectivos. (Dictamen No 824/021 del 26.02.03)

Término de contrato de plazo fijo y el trabajador está gozando de licencia médica: Cuando las partes han suscrito un contrato de trabajo a plazo fijo este terminará al vencimiento del plazo fijado, independientemente de si el trabajador se encuentra gozando de licencia médica. En efecto, el goce de licencia médica sólo impide al empleador poner término al contrato por la causal de necesidades de la empresa, esto es, por aplicación del artículo 161 del Código del Trabajo.
Ahora bien, si llegada la fecha de término del contrato las partes no lo renuevan, y el empleador decide poner término al contrato por la causal del artículo 159 N° 4 del Código del Trabajo, vale decir, por vencimiento del plazo convenido, debe comunicar tal circunstancia al dependiente, dentro de los tres días hábiles siguientes al de la separación del trabajador, comunicación que debe entregarse personalmente o por correo certificado con copia a la Inspección del trabajo, conteniendo la información que se señala en el artículo 162 del referido Código, esto es, la causal legal aplicada, los hechos en que se funda el despido y el estado de pago en que se encuentran sus imposiciones.

Jurisprudencia del SII


Sumas pagadas en conformidad a un contrato de transacción y finiquito

Una persona se desempeñó como Director Técnico de un laboratorio farmacéutico por un período de 15 años, desempeñándose en el marco de una relación de subordinación, dependencia y sujeta a horario de trabajo, haciendo uso de vacaciones anuales y percibiendo una remuneración fija mensual, sin suscribir un contrato de trabajo.

Después de 15 años de haberse desempeñado en su cargo, se comunicó a su cliente por los representantes de la empresa, que era intención de la empleadora que dejara de prestar sus servicios para ella, llegándose a un acuerdo con ésta del cual se dejó constancia expresa en un contrato de transacción destinado a precaver un eventual litigio laboral, contemplándose un monto total de indemnización, el cual comprendió los siguientes conceptos:

i) Indemnización por años de servicios, de 15 años, según el promedio de las 24 últimas remuneraciones de su cliente,
ii) indemnización por cotizaciones previsionales no declaradas ni pagadas;
iii) indemnización por gratificaciones adeudadas por 13 de los 15 años de la relación laboral.

Sobre el particular, para los fines de precisar la tributación que de acuerdo con el referido texto legal se debe aplicar en el caso en análisis, es preciso definir el título en virtud del cual se efectúo el pago de la suma acordada, y haciendo fe de lo que expresamente se establece en el contrato de transacción y finiquito que acompaña a su presentación, esto es, que el título que motiva el pago en cuestión, corresponde a “... una indemnización voluntaria por la terminación del contrato ya referido, ...” (contrato de servicios profesionales independientes); teniendo presente a su vez que las normas de la Ley de la Renta no contemplan normas específicas sobre la tributación aplicable a las sumas pagadas a título de indemnización voluntaria por la terminación de un contrato de servicios profesionales independientes; y considerando finalmente el principio jurídico que señala que, lo accesorio sigue la suerte de lo principal, sólo cabe concluir, que la suma pagada en virtud del contrato de transacción y finiquito que acompaña a su escrito, es una renta que para los fines tributarios se clasifica como un ingreso del artículo 42 N° 2 de la Ley de la Renta, debiendo cumplir la suma en cuestión con la tributación dispuesta para las rentas comprendidas en dicha disposición legal. (Oficio No329 del 27.01.03)

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