Marco legal: Artículo
177 del Código del Trabajo
Art. 177. El finiquito, la renuncia y el
mutuo acuerdo deberán constar por escrito. El instrumento respectivo
que no fuere firmado por el interesado y por el presidente del
sindicato
o el delegado del personal o sindical respectivos, o que
no
fuere ratificado por el trabajador ante el inspector del
trabajo,
no podrá ser invocado por el empleador. El finiquito
deberá
ser otorgado por el empleador y puesto su pago a
disposición
del trabajador dentro de diez días hábiles, contados
desde la
separación del trabajador. Las partes podrán pactar el
pago
en cuotas de conformidad con los artículos 63 bis y 1691.
Para estos efectos,
podrán actuar también como ministros de
fe, un notario público de
la localidad, el oficial del registro
civil de la respectiva comuna
o sección de comuna o el secretario municipal correspondiente.
En el despido de un
trabajador por alguna de las causales
a que se refiere el inciso
quinto del artículo 162, los ministros de fe, previo a la
ratificación del finiquito por parte del
trabajador, deberán
requerir al empleador que les acredite,
mediante certificados de los
organismos competentes o con
las copias de las respectivas planillas
de pago, que se ha
dado cumplimiento íntegro al pago de todas las
cotizaciones
para fondos de pensiones, de salud y de seguro de
desempleo si correspondiera, hasta el último día del mes anterior
al del despido. Con todo, deberán dejar constancia de que el
finiquito no producirá el efecto de poner término al contrato
de
trabajo si el empleador no hubiera efectuado el pago de
dichas
cotizaciones previsionales.
Los organismos a que se
refiere el inciso precedente, a requerimiento del empleador o de
quien lo represente, deberán emitir un documento denominado
“Certificado de
Cotizaciones Previsionales Pagadas”, que deberá
contener
las cotizaciones que hubieran sido pagadas por el
respectivo empleador durante la relación laboral con el trabajador
afectado, certificado que se deberá poner a disposición del
empleador de inmediato o, a más tardar, dentro del plazo
de 3 días
hábiles contados desde la fecha de recepción de
la solicitud. No
obstante, en el caso de las cotizaciones de
salud, si la relación
laboral se hubiera extendido por más de
un año el certificado se
limitará a los doce meses anteriores
al del despido.
Si existen cotizaciones
adeudadas, el organismo requerido
no emitirá el certificado
solicitado, debiendo informar al empleador acerca del período al que
corresponden las obligaciones impagas e indicar el monto actual de
las mismas, considerando los reajustes, intereses y multas que
correspondan.
Si los certificados
emitidos por los organismos previsionales
no consideraran el mes
inmediatamente anterior al del despido, estas cotizaciones podrán
acreditarse con las copias de
las respectivas planillas de pago.
No tendrá lugar lo
dispuesto en el inciso primero en el caso
de contratos de duración
no superior a treinta días salvo que
se prorrogaren por más de
treinta días o que, vencido este
plazo máximo, el trabajador
continuare prestando servicios al
empleador con conocimiento de
éste.
El finiquito ratificado
por el trabajador ante el inspector del
trabajo o ante alguno de los
funcionarios a que se refiere
el inciso segundo, así como sus
copias autorizadas, tendrá
mérito ejecutivo respecto de las
obligaciones pendientes que
se hubieren consignado en él.
Algunos casos obtenidos del Centro de Consultas Laborales de la Dirección del Trabajo
Acreditación del pago
de cotizaciones previsionales: Si el
trabajador ratifica el
finiquito ante un ministro de fe, éste
deberá requerir al
empleador para que acredite que ha dado
cumplimiento íntegro al
pago de todas las cotizaciones para
fondos de pensiones, de salud y
de seguro de cesantía, si correspondiere, hasta el último día del
mes anterior al del despido. El ministro de fe deberá consignar que
el finiquito no
producirá el efecto de poner término al contrato
de trabajo,
si el empleador no ha pagado las cotizaciones
previsionales
señaladas.
El empleador acreditará
dicho pago previsional mediante
certificados otorgador por los
organismos respectivos o con
las copias de las planillas de pago
respectivas. Si se pagan
las imposiciones con posterioridad,
acreditando el pago, el
trabajador gana su remuneración hasta que
se convalida el
despido.
Cierre de establecimiento
por decisión propia: El finiquito
debe suscribirse y pagarse al
término de la relación laboral,
cualquiera sea la causal legal que
la provoque, dado que
mediante dicho instrumento, sujeto a las
formalidades del
artículo 177 del Código del Trabajo, es posible
dar fe de la
extinción de una relación laboral y de las
obligaciones que
la misma originó, lo que lleva a que tal
instrumento deba
celebrarse independientemente de los motivos que
llevaron
a la conclusión del vínculo laboral, y si fue la
empleadora la
que por decisión propia cerró o no el
establecimiento educacional. (Dictamen No 484/43 del 01.02.2000)
Definición: Es un
acto jurídico bilateral por medio del cual las
partes dan
constancia de la terminación del contrato de trabajo y de las
condiciones en que ella se produce. (Dictamen
No 2390 del
05.06.04)
Descuento del saldo
insoluto del crédito social otorgado por
una CCAF: Los créditos
sociales de las Cajas de Compensación que se hacen efectivos en
sumas distintas a las remuneraciones del trabajador, podrán hacerse
efectivos directamente por el empleador al término de la relación
laboral, si así
lo ha pactado voluntariamente el dependiente. Para
efectuar
el descuento del finiquito del saldo del crédito social
que
pudiere adeudar el trabajador no se requiere que se exprese
nuevamente la voluntad de aceptar el descuento del saldo
insoluto al
momento de suscribirse el finiquito. (Dictamen No
4185/071 del
23.09.2010)
Determinación por
parte de la Dirección del Trabajo de la
causal que debe aplicarse
para el término del contrato: La
Dirección del Trabajo carece
de competencia para calificar si
determinados hechos configuran
causal de término de contrato, como asimismo, para establecer la
causal de término
de la relación que debería invocarse cuando
concurren determinadas circunstancias.
Efectos del finiquito:
El artículo 177 del Código del Trabajo,
en su inciso final,
establece que el finiquito ratificado por el
trabajador ante el
inspector del trabajo o alguno de los funcionarios a que se refiere
en su inciso segundo, así como sus
copias autorizadas, tendrá
mérito ejecutivo respecto de las
obligaciones pendientes que se
hubieran consignado en él.
La jurisprudencia laboral ha señalado
que el finiquito legalmente otorgado, tiene el mismo mérito que una
sentencia
ejecutoriada, produciendo los siguientes efectos:
- Tiene mérito ejecutivo, lo que supone que las obligaciones en él consignadas son líquidas y exigibles, mientras la acción ejecutiva no se encuentre prescrita
- Tiene amplio poder liberatorio. Una vez suscrito, el trabajador no podrá efectuar ningún tipo de reclamación respecto de las obligaciones derivadas del contrato de trabajo que lo vinculó al empleador. El empleador podrá invocar el finiquito en juicio, en el caso de reclamarse, por ejemplo, el no pago de una remuneración.
- Tiene valor probatorio, del hecho de haberse otorgado y de su ratificación.
Fallecimiento del
trabajador: La obligación del empleador de
suscribir un
finiquito al término de la relación laboral no rige
en el caso de
que éste haya tenido por causa la muerte del
respectivo
dependiente, atendido que resulta imposible en
tal evento que se
produzca el acuerdo de voluntades necesario para tal efecto. Las
remuneraciones que se adeudaren
serán pagadas a la persona que se
hizo cargo de sus funerales
hasta el monto del gasto en que se haya
incurrido por tal concepto, los que deberán ser acreditados con los
documentos
pertinentes. El saldo que restare, así como las demás
prestaciones pendientes a la fecha del fallecimiento, siempre que
su
monto no exceda de cinco unidades tributarias mensuales, debe ser
pagado directamente por el empleador al cónyuge, a sus hijos
legítimos o naturales o a sus padres legítimos
o naturales,
debiendo acreditarse el estado civil respectivo. El
finiquito que se
extienda debe ser firmado por el empleador,
pudiendo además
firmarlo la cónyuge del trabajador fallecido
de estimarse
necesario. (Oficio No 2944/138 del 02.08.01)
Instancia legal para
no pagar finiquito: La Dirección del Trabajo carece de
competencia para pronunciarse al respecto,
en orden a eventuales
decisiones que podría adoptar la empresa, las que sólo una vez
concretadas y de infringir con
ellas la legislación laboral vigente
podrán ser objeto de fiscalización y control por el Servicio.
Legalmente no se vislumbra alguna instancia especial a la
cual la
empresa pudiera recurrir para eludir tal obligación,
que la
liberara de la misma, aún cuando su pago pudiere
diferirse.
(Dictamen No 484/43 del 01.02.2000)
Negativa del
trabajador a firmar finiquito: Si el trabajador no
está de
acuerdo con el finiquito, deberá interponer reclamo.
Si no se logra
un acuerdo en esta etapa, el o los afectados
deberán recurrir a los
Tribunales del Trabajo, dentro del plazo
de 60 días hábiles,
contados desde el despido del trabajador.
No suscripción de un
finiquito: El inciso séptimo del artículo
177 del Código del
Trabajo señala que no tendrá lugar que
el finiquito conste por
escrito y ser firmado por el interesado
y por el presidente del
sindicato, o el delegado del personal
o sindical o que no fuere
ratificado por el trabajador ante el
inspector del trabajo o notario
público, en el caso de contratos de duración no superior a 30 días,
salvo que se prorroguen por más de 30 días o que, vencido este
plazo máximo,
el trabajador continuare prestando servicios al
empleador
con conocimiento de éste. Si bien es posible sostener
que
la ley no requiere que se suscriba un finiquito al términos
del los contratos de trabajo de duración no superior a 30
días, la
doctrina de la Dirección del Trabajo ha sostenido que no existe
impedimento para que se suscriba tal documento,
exigencia que por lo
demás es necesaria para efectos probatorios. (Dictámenes Nos
5182/30 del 11.12.00 y 4299/177
del 20.07.96)
Nombre del
representante legal: En consideración a lo dispuesto en el
Art.464, No3, del Código del Trabajo y en el
inciso primero del
Art.2446, especialmente la naturaleza jurídica de contrato asignada
al finiquito, no cabe sino concluir,
que éste debe contener todos
aquellos datos que conduzcan
a la completa individualización de las
partes que concurren
a su otorgamiento. Tratándose de una persona
jurídica que
tiene la calidad de empleador, se encuentra obligada a
consignar en el formato de finiquito de contrato de trabajo que
utiliza, la individualización del representante legal de la empresa
respectiva. (Dictamen No 2017/022 del 02.05.12)
Plazo del empleador
para otorgar el finiquito: El finiquito deberá ser otorgado por
el empleador y puesto su pago a disposición del trabajador dentro de
diez días hábiles, contados
desde la separación del trabajador.
Las partes podrán pactar
el pago en cuotas de conformidad con los
artículos 63 bis y 169 del Código del Trabajo. (Artículo 177,
inciso primero,
parte final, Código del Trabajo)
Plazo del trabajador
para reclamar ante los Tribunales de Justicia un despido que estima
injustificado, indebido o improcedente: De acuerdo a lo
establecido en el artículo 168 del
Código del Trabajo, el
trabajador cuyo contrato termina por aplicación de una o más de las
causales establecidas en los
artículos 159, 160 y 161, y que
considere que dicha aplicación es injustificada, indebida o
improcedente, o que no se
haya invocado ninguna causal legal, puede
recurrir al juzgado
competente, dentro del
plazo de 60 días hábiles, contados
desde la separación, a fin de
que éste así lo declare, plazo
que se corre de lunes a sábado.
Cuando el trabajador interpone un reclamo en la Inspección del
Trabajo el plazo antes
referido se suspende, y seguirá corriendo
una vez concluido
el trámite ante la señalada Inspección.
Prestación de
servicios durante el período del aviso previo:
Si el empleador
opta por dar el aviso con la anticipación indicada de 30 días en el
Art.161, inciso primero, del Código
del Trabajo, implica para el
dependiente que deberá prestar
sus servicios precisamente hasta la
fecha en que el contrato
terminará. En otras palabras, el aviso es
tan solo una información que precisa que el contrato concluirá en
una fecha
determinada, manteniéndose plenamente vigente el
contrato
por dicho período. De esta forma, si el trabajador no
labora el
período en cuestión o faltare algunos días no tendrá
derecho
a remuneración por los días de ausencia, sin perjuicio del
derecho del empleador de poner término al contrato invocando
otra
causal como podría ser, por ejemplo, el artículo 160 N°
3 del
Código del Trabajo, esto es, por faltar en forma injustificada dos
días seguido o tres días en el mes, caso en el cual
debe el
empleador dar la nueva comunicación de término del
contrato dentro
del plazo de tres días hábiles contados desde la separación del
trabajador, informando la nueva causal
legal aplicada, además de la
información a que se ha hecho
referencia precedentemente.
Propuesta de
finiquito: Mediante este trámite por vía electrónica los
empleadores podrán acceder a un programa informático que les
permitirá, con la información con que proporcionen, confeccionar
una propuesta o proyecto de finiquito para
ser presentado a
consideración del trabajador. Tal proyecto
de finiquito consiste en
un formato en el que, a partir de los
datos suministrados, se
informarán las prestaciones y derechos que se debe ofrecer pagar al
trabajador. Así ajustarán la
propuesta de finiquito a los
requerimientos legales y evitarán
errores. Se realiza en la página
web de la Dirección del Trabajo, opción “Trámites en línea”.
Renuncia voluntaria
del trabajador con menos de 30 días de
anticipación: La
Dirección del Trabajo ha establecido que la
circunstancia de
haberse dado el aviso de término de contrato por renuncia voluntaria
del trabajador con menos de 30
días de anticipación, no da derecho
al empleador a retener
de la liquidación final suma alguna por
concepto de indemnización por los días de aviso previo que faltaran
para enterar
los 30 días, sin perjuicio del derecho de exigir una
eventual
indemnización si
procediere, conforme a las reglas generales.
(Dictamen No 4748/18
del 08.07.9)
Reserva de acciones o
derechos: La Dirección del Trabajo ha
establecido que los
Servicios del Trabajo estarían facultados
para conocer y resolver
los reclamos de trabajadores relacionados con derechos reservados en
un finiquito, en todos
los casos en que no existe una controversia
en cuanto a la
existencia del derecho, sino solamente relativa a su
cuantía,
oportunidad de pago u otras circunstancias que no incidan
directamente en la existencia del derecho. Por el contrario, si
la
controversia está relacionada con la existencia del derecho
la
competencia corresponde a los Jueces del Trabajo respectivos.
(Dictamen No 824/021 del 26.02.03)
Término de contrato
de plazo fijo y el trabajador está gozando de licencia médica:
Cuando las partes han suscrito un
contrato de trabajo a plazo
fijo este terminará al vencimiento
del plazo fijado,
independientemente de si el trabajador se
encuentra gozando de
licencia médica. En efecto, el goce
de licencia médica sólo
impide al empleador poner término
al contrato por la causal de
necesidades de la empresa, esto
es, por aplicación del artículo
161 del Código del Trabajo.
Ahora bien, si llegada la
fecha de término del contrato las
partes no lo renuevan, y el
empleador decide poner término
al contrato por la causal del
artículo 159 N° 4 del Código
del Trabajo, vale decir, por
vencimiento del plazo convenido, debe comunicar tal circunstancia al
dependiente, dentro de
los tres días hábiles siguientes al de la
separación del trabajador, comunicación que debe entregarse
personalmente o
por correo certificado con copia a la Inspección
del trabajo,
conteniendo la información que se señala en el
artículo 162
del referido Código, esto es, la causal legal
aplicada, los hechos en que se funda el despido y el estado de pago
en que
se encuentran sus imposiciones.
Jurisprudencia del SII
Sumas pagadas en
conformidad a un contrato de transacción
y finiquito
Una persona se desempeñó
como Director Técnico de un
laboratorio farmacéutico por un
período de 15 años, desempeñándose en el marco de una relación
de subordinación,
dependencia y sujeta a horario de trabajo,
haciendo uso
de vacaciones anuales y percibiendo una remuneración
fija
mensual, sin suscribir un contrato de trabajo.
Después de 15 años de
haberse desempeñado en su cargo, se comunicó a su cliente por los
representantes de la
empresa, que era intención de la empleadora
que dejara de
prestar sus servicios para ella, llegándose a un
acuerdo con
ésta del cual se dejó constancia expresa en un
contrato de
transacción destinado a precaver un eventual litigio
laboral,
contemplándose un monto total de indemnización, el cual
comprendió los siguientes conceptos:
i) Indemnización por
años de servicios, de 15 años, según el promedio de las 24
últimas remuneraciones de su cliente,
ii) indemnización por
cotizaciones previsionales no declaradas ni pagadas;
iii) indemnización por
gratificaciones adeudadas por 13 de los 15
años de la relación
laboral.
Sobre el particular, para
los fines de precisar la tributación que de acuerdo con el referido
texto legal se debe aplicar
en el caso en análisis, es preciso
definir el título en virtud
del cual se efectúo el pago de la suma
acordada, y haciendo fe de lo que expresamente se establece en el
contrato de
transacción y finiquito que acompaña a su
presentación, esto
es, que el título que motiva el pago en
cuestión, corresponde
a “... una indemnización voluntaria por la
terminación del
contrato ya referido, ...” (contrato de servicios
profesionales
independientes); teniendo presente a su vez que las
normas
de la Ley de la Renta no contemplan normas específicas sobre
la tributación aplicable a las sumas pagadas a título de
indemnización voluntaria por la terminación de un contrato de
servicios profesionales independientes; y considerando finalmente el
principio jurídico que señala que, lo accesorio sigue la suerte de
lo principal, sólo cabe concluir, que la
suma pagada en virtud del
contrato de transacción y finiquito que acompaña a su escrito, es
una renta que para los fines
tributarios se clasifica como un
ingreso del artículo 42 N° 2
de la Ley de la Renta, debiendo
cumplir la suma en cuestión
con la tributación dispuesta para las
rentas comprendidas en
dicha disposición legal. (Oficio No329
del 27.01.03)