El día 12 de septiembre del presente se promulgó la ley Nº 20.291 la cual introdujo una serie de modificaciones a leyes concernientes al desarrollo económico, con el objeto de impulsar el crecimiento en dicha área.
En esta ocasión nos referiremos a las modificaciones que sufrió el artículo 14 bis de la Ley de la Renta (D.L. 824), con efecto a contar del 1º de enero del 2009:
El artículo 14 bis de la Ley de la renta establece un sistema de tributación, en donde el contribuyente no estará obligado a pagar impuesto a la renta por sus utilidades mientras éstas no sean retiradas de la empresa. Por ende el impuesto se vuelve exigible únicamente cuando retiran dichas utilidades. Para acogerse a este régimen, el artículo establecía ciertos requisitos, los cuales fueron modificados por la ley Nº 20.291.
- En segundo lugar el inciso noveno del artículo establecía que si el contribuyente dejaba de tener un promedio anual de 3.000 UTM, debía acogerse al régimen tributario normal a partir del primero de enero del año siguiente. Esta situación fue modificada por la ley 20.291, ya que el contribuyente en caso de superar los límites establecidos por la ley (que en este caso son 5.000 UTM), deberán ingresar ese mismo año al régimen tributario normal y pagar los tributos correspondientes.
- Finalmente el inciso décimo del artículo establece una opción para el contribuyente que se acoge a este régimen al inicio de sus actividades. Con anterioridad a la modificación, se requería que dicho contribuyente tuviera un capital igual o inferior a 200 UTM; este límite fue aumentado a 1.000 UTM. Este mismo inciso establece que el contribuyente que está iniciando sus actividades y se acoge a esta opción, quedará excluido del régimen optativo (y deberá someterse al régimen normal en ese mismo año) si en alguno de los tres primeros ejercicios comerciales sus utilidades superen las 3.000 UTM, este límite fue ampliado a 7.000 UTM. Además se le agregó una parte a este inciso, la cual establece que el contribuyente también deberá acogerse al régimen tributario normal en ese mismo año comercial si es que sus ingresos anuales provenientes de actividades descritas en los numerales 1 ó 2 del artículo 20 de esta ley, superen el equivalente a 1.000 unidades tributarias mensuales.