Chile: SII aclara efecto tributario de retiro de bien inmueble de contabilidad por empresario individual
SII aclara efecto tributario de retiro de bien inmueble de contabilidad por empresario individual
Antes de la Reforma Tributaria Septiembre 2014:
Aporte
y posterior retiro de inmueble a empresa individual – Fecha de adquisición de
bien raíz que se debe considerar para aplicar normas de habitualidad –
Normativa aplicable – La operación en análisis sólo tiene efecto tributario
respecto del valor en que se aportó y retiró el bien raíz.
1.- Por
Ordinario indicado en el antecedente, y con el objeto de finiquitar una
situación pendiente relacionada con una citación notificada a un contribuyente
persona natural, formula las siguientes consultas:
a)
Un contribuyente persona individual que gira en el rubro de
agricultura y librería, tributando por ésta última actividad en Primera
Categoría con renta efectiva determinada a base de contabilidad completa,
aporta a su actividad un bien raíz, adquirido según escritura pública con fecha
31 de mayo de 1988, efectuando el registro contable respectivo;
b)
En el mes de Febrero de 1996, efectúa el retiro del bien
raíz desde su actividad comercial individual de acuerdo a su valor de libro,
tributando por dicho retiro con el impuesto Global Complementario, conforme a
lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley de la Renta;
c) Posteriormente,
con fecha 4 de octubre de 1996, vende el bien raíz obteniendo un significativo
mayor valor, por cuyo monto no tributa, amparándose en que dicho bien a la
fecha de la enajenación no formaba parte del activo de la empresa, aplicando lo
dispuesto en el artículo 17 N° 8 letra b) de la Ley de la Renta.
En relación con lo anterior, solicita una interpretación
acerca de la fecha que se debe considerar para aplicar las normas de
habitualidad que contempla el inciso tercero del artículo 18 de la Ley de la
Renta, es decir, si para computar el plazo de un año debe considerarse la fecha
de adquisición del bien raíz según escritura pública o la fecha del retiro
desde la actividad que declara la renta efectiva en Primera Categoría.
2.- Sobre el
particular, cabe señalar en primer término, que la letra b) del N° 8 del
artículo 17° de la Ley de la Renta, en concordancia con lo establecido en el
inciso primero del artículo 18° de la misma ley, dispone que no constituye
renta el mayor valor obtenido en la enajenación no habitual de bienes raíces,
excepto respecto de aquellos que formen parte del activo de empresas que
declaren su renta efectiva en la Primera Categoría.
Por su parte, el artículo 18° de la citada ley, en su
inciso tercero, presume de derecho que existe habitualidad en los casos de
subdivisión de terrenos urbanos y en la venta de edificios por piso o
departamentos, siempre que la enajenación se produzca dentro de los cuatro años
siguientes a la adquisición o construcción, en su caso. Agrega la referida
norma, que en todos los demás casos, se presumirá la habitualidad cuando entre
la adquisición o construcción del bien raíz y su enajenación transcurra un
plazo inferior a un año.
3.- Ahora bien,
respecto del término “adquisición” que utiliza la norma legal antes mencionada,
cabe señalar, que de conformidad a las normas contenidas en el Código Civil,
específicamente en su artículo 686, la adquisición de un bien raíz se produce
cuando el título de transferencia de dominio del inmueble respectivo se
encuentre debidamente inscrito a nombre del nuevo adquirente en el Registro del Conservador de Bienes Raíces.
4.- Aclarado lo anterior, en
el caso en consulta, debe entenderse que el bien raíz fue adquirido legalmente
en la fecha que indica la escritura pública respectiva, esto es, el 31.05.88 e
inscrita en el Conservador de Bienes Raíces correspondiente por su propietario,
el cual
posteriormente fue aportado a su negocio de librería y
luego en el mes de Febrero de 1996, retirado de su actividad empresarial,
situación que en nada altera la fecha de adquisición original del bien, al no
verificarse una transferencia de dominio cuando el citado bien fue retirado de
la empresa individual, ya que en la especie se trata de la misma persona.
5.- En
consecuencia, la operación en análisis consistente en el aporte y posterior
retiro del inmueble de la empresa individual del contribuyente, sólo tiene
efecto tributario respecto del valor en que se aportó y retiró el citado bien,
el cual debió ser equivalente a su valor tributario, y en el evento que dicho
retiro sea cubierto con utilidades tributables éste debe ser declarado como tal
en el impuesto Global Complementario por el valor tributario por el cual figura en la contabilidad de su actividad
empresarial, conforme a las normas del artículo 14 de la Ley de la Renta.
Después de la Reforma Tributaria Septiembre 2014:
Por medio de Oficio N°404 del 31 de enero 2019, el Servicio de Impuestos Internos (SII) indicó precisó que el empresario individual (EI) que retira bien inmueble de su contabilidad sólo genera efecto tributario respecto del valor en que se aportó y retiró el bien
El pronunciamiento se dio por la consulta de un contribuyente, empresario individual (EI) que, por su actividad comercial, tributa con Impuesto de Primera Categoría (IDPC), en base a renta efectiva determinada según contabilidad completa, bajo el régimen de tributación semi integrado del artículo 14 B) de la LIR y afecto al Impuesto Global Complementario por los retiros y/o remesas que reciba de la empresa.
Como persona natural habría adquirido un inmueble, el cual posteriormente decidió aportar a su actividad de empresario individual (EI), registrando dicho bien raíz en su contabilidad respectiva.
Es así que el contribuyente estaría evaluando traspasar el bien raíz a su patrimonio como personal natural, retirando consecuencialmente el inmueble de su contabilidad como EI, a su valor tributario.
Criterio del SII
El SII frente a la consulta planteada indicó que resulta efectivo que el concepto de empresario individual (EI) alude a una “persona natural que en los hechos asigna parte de su patrimonio al giro de un negocio”, en este caso al comercio, encontrándose así afecto al impuesto de primera categoría (IDPC), determinado mediante contabilidad completa según renta efectiva. En el presente caso, el contribuyente se acogió al régimen general del artículo 14 B) de la LIR.
En consideración al régimen mencionado, la persona natural se encontrará afecta a Impuesto Global Complementario por “las cantidades que a cualquier título retiren, les remesen, o les sean distribuidas desde la empresa, comunidad o sociedad respectiva”.
De esta manera, constituyendo el traspaso del inmueble, desde un punto de vista tributario, un retiro desde la empresa individual (EI), deberá imputarse a los registros que el régimen general del artículo 14 B de la LIR considera, a efectos de determinar si formará parte, en este caso, de la Renta Bruta Global del impuesto global complementario (IGC) de la persona natural.
Según el SII, las instrucciones contenidas en la Circular N° 49 de 2016 precisan que “los retiros remesas o distribuciones, como regla general, definen su tributación en la fecha en que ocurren, imputándose, en esa oportunidad y en el orden cronológico en que se efectúen, a las rentas o cantidades acumuladas en los registros RAI, FUF y REX, según sus saldos determinados a esa fecha”, en dicho orden.
Por otra parte, también resulta efectivo que, tanto el aporte como el retiro del inmueble en el presente caso, no constituyen enajenación, toda vez que el empresario individual (EI) no es una persona jurídica, no produciéndose la necesaria tradición que antecede la transferencia del dominio.
En dicho sentido, la fecha de adquisición del inmueble sería aquella en que la persona natural lo adquirió, no alterando dicha circunstancia su aporte y retiro a la EI.
Concluye de esta forma el Oficio:
a) Los criterios contenidos tanto en el Oficio N°3492 de 2000 como en el Oficio N°385 de 2014 se mantienen vigentes;
b) La imputación del retiro se realizará en los términos del artículo 14 B) N° 1 y 3, así como según las instrucciones contenidas en la Circular N° 49 de 2016, es decir, en la fecha en que éstas ocurren y cronológicamente, en los registros RAI, FUF y REX, en dicha prelación.
c) El aporte o retiro del inmueble del EI no afecta la fecha de adquisición del inmueble.