La
Circular del SII Nº 11 del 04.03.13 puntualiza que de conformidad a lo
dispuesto en el inciso tercero del artículo 23 de la Ley de la Renta e incisos
quinto y séptimo del Nº 1 del artículo 34º de la misma ley, se dictó la
Resolución Ex. Nº 30, de fecha 27.02.2013 y el Decreto Supremo de Hacienda Nº
65, de fecha 18.02.2013; textos legales mediante los cuales se reactualizan las
escalas contenidas en los artículos antes mencionados, aplicables a los
“Pequeños Mineros Artesanales” y a los “Mineros de Mediana Importancia”,
respectivamente.
I.-
PEQUEÑOS MINEROS ARTESANALES
La escala
actualizada del Art. 23º de la Ley de la Renta queda conformada con los
siguientes tramos:
- 1% si el precio internacional del cobre, en base al cual se calcula la tarifa de compra de los minerales, no excede de 289,26 centavos de dólar por libra;
- 2% si el precio internacional del cobre, en base al cual se calcula la tarifa de compra de los minerales, excede de 289,26 centavos de dólar por libra y no sobrepasa de 371,94 centavos de dólar por libra, y
- 4% si el precio internacional del cobre, en base al cual se calcula la tarifa de compra de los minerales, excede de 371,94 centavos de dólar por libra.
Respecto del oro:
- 1% si el precio internacional del oro no excede de 793,50 dólares norteamericanos la onza troy;
- 2% si el precio internacional del oro excede de 793,50 dólares norteamericanos la onza troy y no sobrepasa de 1.269,50 dólares norteamericanos la onza troy, y
- 4% si el precio internacional del oro excede de 1.269,50 dólares norteamericanos la onza troy.
Respecto de la plata:
- 1% si el precio internacional de la plata no excede de 728,83 dólares norteamericanos el kilógramo de plata;
- 2% si el precio internacional de la plata excede de 728,83 dólares norteamericanos el kilógramo de plata y no sobrepasa de 1.166,15 dólares norteamericanos el kilógramo de plata, y
- 4% si el precio internacional de la plata excede de 1.166,15 dólares norteamericanos el kilógramo de plata.
Respecto
de otros minerales:
Tratándose
de otros productos mineros sin contenido de cobre, oro o plata, la tasa será
del 2% sobre el valor neto de la venta, conforme a lo establecido por el inciso
penúltimo del artículo 23º de la Ley de la Renta.
Vigencia:
Las
escalas anteriores rigen a contar del 1º
de marzo del año 2013 y hasta el último día del mes de febrero del año
2014, afectando a las ventas que se realicen a partir del 1º de marzo del año
2013.
Retención
del impuesto:
Los compradores de productos mineros de los contribuyentes a que
se refiere este Capítulo I, deberán retener el impuesto de acuerdo con las
tasas indicadas precedentemente, aplicadas sobre el valor neto de venta de los
productos, conforme a lo establecido en el Nº 6 del artículo 74 de la Ley de
la Renta; retención que deberá ser enteradas en arcas fiscales dentro de los
doce primeros días del mes siguiente a aquél en que se practicó, de conformidad
a lo preceptuado por el artículo 78 de la citada ley.
II.- MINEROS DE MEDIANA
IMPORTANCIA
La escala actualizada del
Art. 34º, Nº 1 de la Ley de la Renta queda configurada con los siguientes
tramos:
- 4% Si el precio promedio de la libra de cobre en el año o ejercicio respectivo no excede de 272,70 centavos de dólar;
- 6% Si el precio promedio de la libra de cobre en el año o ejercicio respectivo excede de 272,70 centavos de dólar y no sobrepasa de 289,26 centavos de dólar;
- 10% Si el precio promedio de la libra de cobre en el año o ejercicio respectivo excede de 289,26 centavos de dólar y no sobrepasa de 330,56 centavos de dólar;
- 15% Si el precio promedio de la libra de cobre en el año o ejercicio respectivo excede de 330,56 centavos de dólar y no sobrepasa de 371,94 centavos de dólar y
- 20% Si el precio promedio de la libra de cobre en el año o ejercicio respectivo excede de 371,94 centavos de dólar.
Respecto
del oro:
- 4% si el precio promedio de la onza troy en el año o ejercicio respectivo no excede de 634,78 dólares norteamericanos la onza troy;
- 6% si el precio promedio de la onza troy en el año o ejercicio respectivo excede de 634,78 dólares norteamericanos la onza troy y no sobrepasa de 793,50 dólares norteamericanos la onza troy;
- 10% si el precio promedio de la onza troy en el año o ejercicio respectivo excede de 793,50 dólares norteamericanos la onza troy y no sobrepasa de 1.031,51 dólares norteamericanos la onza troy;
- 15% si el precio promedio de la onza troy en el año o ejercicio respectivo excede de 1.031,51 dólares norteamericanos la onza troy y no sobrepasa de 1.269,50 dólares norteamericanos la onza troy, y
- 20% si el precio promedio de la onza troy en el año o ejercicio respectivo excede de 1.269,50 dólares norteamericanos la onza troy.
Respecto
de la plata
- 4% si el precio promedio del Kg. de plata en el año o ejercicio respectivo no excede de 583,10 dólares norteamericanos el Kg. de plata;
- 6% si el precio promedio del Kg. de plata en el año o ejercicio respectivo excede de 583,10 dólares norteamericanos el Kg. de plata y no sobrepasa de 728,83 dólares norteamericanos el Kg. de plata;
- 10% si el precio promedio del Kg. de plata en el año o ejercicio respectivo excede de 728,83 dólares norteamericanos el Kg. de plata y no sobrepasa de 947,50 dólares norteamericanos el Kg. de plata;
- 15% si el precio promedio del Kg. de plata en el año o ejercicio respectivo excede de 947,50 dólares norteamericanos el Kg. de plata y no sobrepasa de 1.166,15 dólares norteamericanos el Kg. de plata, y
- 20% si el precio promedio del Kg. de plata en el año o ejercicio respectivo excede de 1.166,15 dólares norteamericanos el Kg. de plata.
Respecto
de otros minerales
Tratándose de otros
minerales sin contenido de cobre, oro o plata, se presume de derecho que la
renta líquida imponible es de un 6% del valor neto de la venta de ellos, de
conformidad a lo establecido por el inciso sexto del Nº 1, del artículo 34º de
la Ley de la Renta.
Vigencia
Las
escalas de este Capítulo II rigen por el Año Tributario 2013, afectando en
consecuencia, a las rentas anuales cuyo impuesto debe declararse y pagarse
dentro de dicho año tributario, de acuerdo a lo preceptuado por el inciso
penúltimo del Nº 1 del artículo 34 de la Ley de la Renta.
Tasas a
considerar para la determinación de la renta presunta
Considerando
los “precios promedios” que registraron los minerales a que se refieren las
escalas antes indicadas durante el ejercicio comercial 2012, de acuerdo a lo
informado por los organismos técnicos competentes (libra de cobre: 360,59
centavos de dólar norteamericano; onza troy de oro: US$ 1.668,980 y Kilogramo
de plata: US$ 1.001,484), las tasas que deben aplicarse para la determinación
de la base imponible presunta de los contribuyentes mineros a que se refiere
este Capítulo II, respecto de los ejercicios finalizados al 31 de diciembre del
año 2012, son las siguientes:
- 15% sobre las ventas netas anuales debidamente actualizadas si se trata de minerales de cobre;
- 20% sobre las ventas netas anuales debidamente actualizadas si se trata de minerales de oro, y
- 15% sobre las ventas netas anuales debidamente actualizadas si se trata de minerales de plata;
- 6% sobre las ventas netas anuales debidamente actualizadas en el caso de tratarse de minerales sin contenido de cobre, oro o plata.
Retención
del Impuesto
De
conformidad a lo dispuesto por el Nº 6 del artículo 74º de la Ley de la Renta,
las personas que efectúen compras de minerales a los contribuyentes mineros
que declaren sus impuestos a base de una presunción de renta, conforme con las
normas del Nº 1 del artículo 34º de dicha ley, están obligadas a efectuar una
retención de impuesto sobre el valor neto de venta de los productos mineros.
Dicha retención se efectuará con las tasas indicadas en el
Capítulo I precedente, según sea la transacción de mineral de que se trate;
retención que deberá ser enteradas en arcas fiscales dentro de los doce
primeros días del mes siguiente a aquél en que se practicó, en virtud de lo
preceptuado por el artículo 78 de la Ley de la Renta.