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Impuesto a la Renta: Pequeños Mineros Artesanales y Mineros de Mediana Importancia

La Circular del SII Nº 11 del 04.03.13 puntualiza que de conformidad a lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 23 de la Ley de la Renta e incisos quinto y séptimo del Nº 1 del artículo 34º de la misma ley, se dictó la Resolución Ex. Nº 30, de fecha 27.02.2013 y el Decreto Supremo de Hacienda Nº 65, de fecha 18.02.2013; textos legales mediante los cuales se reactualizan las escalas contenidas en los artículos antes mencionados, aplicables a los “Pequeños Mineros Artesanales” y a los “Mineros de Mediana Importancia”, respectivamente.

I.- PEQUEÑOS MINEROS ARTESANALES

La escala actualizada del Art. 23º de la Ley de la Renta queda conformada con los siguientes tramos:

  •  1% si el precio internacional del cobre, en base al cual se calcula la tarifa de compra de los minerales, no excede de 289,26 centavos de dólar por libra;
  • 2% si el precio internacional del cobre, en base al cual se calcula la tarifa de compra de los minerales, excede de 289,26 centavos de dólar por libra y no sobrepasa de 371,94 centavos de dólar por libra, y
  • 4% si el precio internacional del cobre, en base al cual se calcula la tarifa de compra de los minerales, excede de 371,94 centavos de dólar por libra.

Respecto del oro:

  •  1% si el precio internacional del oro no excede de 793,50 dólares norteamericanos la onza troy;
  • 2% si el precio internacional del oro excede de 793,50 dó­lares norteamericanos la onza troy y no sobrepasa de 1.269,50 dólares norteamericanos la onza troy, y
  • 4% si el precio internacional del oro excede de 1.269,50 dólares norteamericanos la onza troy.

Respecto de la plata:

  •  1% si el precio internacional de la plata no excede de 728,83 dólares norteamericanos el kilógramo de plata;
  • 2% si el precio internacional de la plata excede de 728,83 dólares norteamericanos el kilógramo de plata y no sobrepasa de 1.166,15 dólares norteamericanos el kilógramo de plata, y
  • 4% si el precio internacional de la plata excede de 1.166,15 dólares norteamericanos el kilógramo de plata.

Respecto de otros minerales:

Tratándose de otros productos mineros sin contenido de cobre, oro o plata, la tasa será del 2% sobre el valor neto de la venta, conforme a lo establecido por el inciso penúltimo del artículo 23º de la Ley de la Renta.

Vigencia:

Las escalas anteriores rigen a contar del 1º de marzo del año 2013 y hasta el último día del mes de febrero del año 2014, afectando a las ventas que se realicen a partir del 1º de marzo del año 2013.

Retención del impuesto:

Los compradores de productos mineros de los contribuyentes a que se refiere este Capítulo I, deberán retener el impuesto de acuerdo con las tasas indicadas precedentemente, aplicadas sobre el valor neto de venta de los productos, conforme a lo es­tablecido en el Nº 6 del artículo 74 de la Ley de la Renta; reten­ción que deberá ser enteradas en arcas fiscales dentro de los doce primeros días del mes siguiente a aquél en que se practicó, de conformidad a lo preceptuado por el artículo 78 de la citada ley.

II.- MINEROS DE MEDIANA IMPORTANCIA

La escala actualizada del Art. 34º, Nº 1 de la Ley de la Renta queda configurada con los siguientes tramos:

  •  4% Si el precio promedio de la libra de cobre en el año o ejerci­cio respectivo no excede de 272,70 centavos de dólar;
  • 6% Si el precio promedio de la libra de cobre en el año o ejerci­cio respectivo excede de 272,70 centavos de dólar y no sobre­pasa de 289,26 centavos de dólar;
  • 10% Si el precio promedio de la libra de cobre en el año o ejercicio respectivo excede de 289,26 centavos de dólar y no sobrepasa de 330,56 centavos de dólar;
  • 15% Si el precio promedio de la libra de cobre en el año o ejercicio respectivo excede de 330,56 centavos de dólar y no sobrepasa de 371,94 centavos de dólar y
  • 20% Si el precio promedio de la libra de cobre en el año o ejer­cicio respectivo excede de 371,94 centavos de dólar.

Respecto del oro:

  • 4% si el precio promedio de la onza troy en el año o ejercicio respectivo no excede de 634,78 dólares norteamericanos la onza troy;
  • 6% si el precio promedio de la onza troy en el año o ejercicio res­pectivo excede de 634,78 dólares norteamericanos la onza troy y no sobrepasa de 793,50 dólares norteamericanos la onza troy;
  • 10% si el precio promedio de la onza troy en el año o ejercicio respectivo excede de 793,50 dólares norteamericanos la onza troy y no sobrepasa de 1.031,51 dólares norteamericanos la onza troy;
  • 15% si el precio promedio de la onza troy en el año o ejercicio respectivo excede de 1.031,51 dólares norteamericanos la onza troy y no sobrepasa de 1.269,50 dólares norteamericanos la onza troy, y
  • 20% si el precio promedio de la onza troy en el año o ejercicio respectivo excede de 1.269,50 dólares norteamericanos la onza troy.

Respecto de la plata

  •  4% si el precio promedio del Kg. de plata en el año o ejercicio respectivo no excede de 583,10 dólares norteamericanos el Kg. de plata;
  • 6% si el precio promedio del Kg. de plata en el año o ejercicio respectivo excede de 583,10 dólares norteamericanos el Kg. de plata y no sobrepasa de 728,83 dólares norteamericanos el Kg. de plata;
  • 10% si el precio promedio del Kg. de plata en el año o ejercicio respectivo excede de 728,83 dólares norteamericanos el Kg. de plata y no sobrepasa de 947,50 dólares norteamericanos el Kg. de plata;
  • 15% si el precio promedio del Kg. de plata en el año o ejercicio respectivo excede de 947,50 dólares norteamericanos el Kg. de plata y no sobrepasa de 1.166,15 dólares norteamericanos el Kg. de plata, y
  • 20% si el precio promedio del Kg. de plata en el año o ejercicio respectivo excede de 1.166,15 dólares norteamericanos el Kg. de plata.

Respecto de otros minerales 

Tratándose de otros minerales sin contenido de cobre, oro o pla­ta, se presume de derecho que la renta líquida imponible es de un 6% del valor neto de la venta de ellos, de conformidad a lo establecido por el inciso sexto del Nº 1, del artículo 34º de la Ley de la Renta.

Vigencia

Las escalas de este Capítulo II rigen por el Año Tributario 2013, afectando en consecuencia, a las rentas anuales cuyo impues­to debe declararse y pagarse dentro de dicho año tributario, de acuerdo a lo preceptuado por el inciso penúltimo del Nº 1 del artículo 34 de la Ley de la Renta.

Tasas a considerar para la determinación de la renta presunta

Considerando los “precios promedios” que registraron los mine­rales a que se refieren las escalas antes indicadas durante el ejercicio comercial 2012, de acuerdo a lo informado por los orga­nismos técnicos competentes (libra de cobre: 360,59 centavos de dólar norteamericano; onza troy de oro: US$ 1.668,980 y Kilogramo de plata: US$ 1.001,484), las tasas que deben apli­carse para la determinación de la base imponible presunta de los contribuyentes mineros a que se refiere este Capítulo II, respecto de los ejercicios finalizados al 31 de diciembre del año 2012, son las siguientes:


  • 15% sobre las ventas netas anuales debidamente actualiza­das si se trata de minerales de cobre;
  • 20% sobre las ventas netas anuales debidamente actualiza­das si se trata de minerales de oro, y
  • 15% sobre las ventas netas anuales debidamente actualiza­das si se trata de minerales de plata;
  • 6% sobre las ventas netas anuales debidamente actualizadas en el caso de tratarse de minerales sin contenido de cobre, oro o plata.

Retención del Impuesto

De conformidad a lo dispuesto por el Nº 6 del artículo 74º de la Ley de la Renta, las personas que efectúen compras de minera­les a los contribuyentes mineros que declaren sus impuestos a base de una presunción de renta, conforme con las normas del Nº 1 del artículo 34º de dicha ley, están obligadas a efectuar una retención de impuesto sobre el valor neto de venta de los productos mineros.

Dicha retención se efectuará con las tasas indicadas en el Capítulo I precedente, según sea la transacción de mineral de que se trate; retención que deberá ser enteradas en arcas fiscales dentro de los doce primeros días del mes siguiente a aquél en que se practicó, en virtud de lo preceptuado por el artículo 78 de la Ley de la Renta.

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