Finiquito
¿Cuál es la oportunidad en que el empleador debe otorgar el finiquito?
La obligación de otorgar finiquito que pesa sobre todo empleador, si bien no tiene un plazo para su cumplimiento, la Dirección del Trabajo ha establecido en su jurisprudencia que debe ser cumplida otorgando el referido documento en forma inmediata al cese de la prestación de servicio, con las correspondientes formalidades legales y sólo si las partes lo acordare, un plazo para su pago. De esta forma, si el empleador retarda injustificadamente el otorgamiento del finiquito y, por ende, el pago de lo adeudado, el trabajador puede interponer un reclamo en la Inspección del Trabajo respectiva.
¿Debe acreditarse al ministro de fe que ratifica un finiquito que las imposiciones del trabajador despedido se encuentran pagadas?
La ley 19.844, publicada el 13.01.2003, estableció que los ministros de fe, previo a la ratificación del finiquito deben requerir al empleador que les acredite, mediante certificados de las instituciones previsionales correspondientes o con copias de las planillas de pago, que han dado cumplimiento al pago de cotizaciones para fondo de pensiones, de salud y de seguro de desempleo si correspondiera, hasta el último día del mes anterior al despido. El ministro de fe deberá dejar constancia que el finiquito no producirá el efecto de poner término al contrato si el empleador adeudare cotizaciones previsionales. Es del caso señalar que las instituciones previsionales están obligadas a entregar al empleador un documento denominado "Certificado de Cotizaciones Previsionales Pagadas", que debe contener las cotizaciones que hubiera pagado el empleador durante la relación laboral con el trabajador despedido, certificado que debe ser entregado en forma inmediata o a más tardar dentro del plazo de 3 días hábiles contados desde la recepción de la solicitud. La certificación de las cotizaciones de salud está limitada a los 12 meses anteriores al despido si la relación laboral se extendió por más de un año. Finalmente, cabe agregar que si existen cotizaciones adeudadas el organismo requerido no emitirá el certificado en cuestión, debiendo informar al empleador acerca del período adeudado e indicar el monto de las mismas, considerando reajuste, intereses y multas que correspondan. Si el certificado no contemplara el mes inmediatamente anterior el del despido, el empleador deberá acreditar estas imposiciones con la copia de la planilla de pago.
¿En qué consiste la actuación del ministro de fe que ratifica un finiquito?
El finiquito tiene por objeto dejar constancia de que la relación laboral ha terminado y de las prestaciones pecuniarias que se pagan y que en el mismo se consignan, no constituyendo, de ninguna manera, el acto por el cual se pone término al contrato de trabajo, por cuanto tal objetivo lo cumple la comunicación de término de contrato que en su oportunidad el empleador entregó el trabajador. La actuación que le cabe al ministro de fe es dejar constancia de la fecha en que se ratifica el finiquito, de la identificación de las partes que lo suscriben, de los haberes que se pagan y que las cotizaciones previsionales por el periodo trabajado se encuentran pagadas.
¿Puede descontarse de las indemnizaciones que se paguen en el finiquito el saldo insoluto del crédito social otorgado por una Caja de Compensación?
La Dirección del Trabajo ha señalado mediante dictamen 591/33 de 26.02.2002, que los créditos sociales de las Cajas de Compensación que se hacen efectivos en sumas distintas a las remuneraciones del trabajador, podrán hacerse efectivos directamente por el empleador al término de la relación laboral, si así lo ha pactado voluntariamente el dependiente y manifieste su acuerdo al momento de suscribir el finiquito. Por otra parte, el dictamen 4316/0212 de 23.12.2002, de la misma Dirección, ha establecido que no existe impedimento legal para que las Cajas de Compensación pacten privadamente con los trabajadores beneficiarios del crédito social y sus avales, que sus empleadores podrán descontar de sus finiquitos con cargo a la indemnización por término del contrato de trabajo, los saldos insolutos del crédito social. De esta forma, es procedente descontar de las indemnizaciones que se paguen en el finiquito la deuda del crédito social si así se ha convenido previamente.
¿Cuándo no es necesario la suscripción de un finiquito?
El inciso 1° del artículo 177 del Código del trabajo preceptúa que el finiquito, la renuncia y el mutuo acuerdo deben contar por escrito. El instrumento respectivo que no fuere firmado por el interesado y por elpresidente del sindicato o el delegado del personal o sindicalrespectivo, o que no fuere ratificado por el trabajador ente elinspector del al trabajo o notario público, no podrá ser invocado por elempleador. Por su parte, el inciso 3° del mismo artículo señala que notendrá lugar lo señalado precedentemente en el caso de contratos deduración no superior a 30 días salvo que se prorrogue por más de 30 díaso que, vencido este plazo máximo, el trabajador continuare prestandoservicios al empleador con conocimiento de éste. Finalmente, el incisofinal del artículo 9° prescribe que el empleador estará obligado amantener en el lugar de trabajo, un ejemplar del contrato, y, en sucaso, uno del finiquito en que conste el término de la relación laboral,firmado por las partes. De esta forma, si el contrato dura 30 o menosdías, debe igualmente suscribirse el respectivo finiquito pero no esnecesario su ratificación ante un ministro de fe.
¿El finiquito puede ser firmado por una personal distinta del empleador?
El artículo 3° del Código del Trabajo define lo que debe entenderse por "empleador", señalando la norma que para los efectos legales es empleador la persona natural o jurídica que utiliza los servicios intelectuales o materiales de una o más personas en virtud de un contrato de trabajo. Por su parte, conforme lo dispone el inciso final del artículo 9° del Código del Trabajo, el finiquito que da cuenta del término de la relación laboral debe ser firmado por ambas partes, esto es, por el empleador y el trabajador, sin perjuicio de que, además, el artículo 177 exija que dicho documento deba ser firmado por el presidente del sindicato o el delegado del personal o sindical respectivo o ratificado por el trabajador ante un Inspector del Trabajo o ante otro de los ministros de fe que la misma norma señala. En lo que respecta a la firma del empleador cabe señalar que de acuerdo a lo dispuesto en el inciso 1° del artículo 4° del Código del Trabajo, se presume de derecho que representa al empleador y que en tal carácter obliga a éste con los trabajadores, el gerente, el administrador, el capitán de barco y, en general, la persona que ejerce habitualmente funciones de dirección o administración por cuenta o representación de una persona natural o jurídica. A su vez, cabe tener presente lo señalado en el artículo 216 del Código Civil, que dispone que el mandato es un contrato en que una persona confía la gestión de uno o más negocios a otra, que se hace cargo de ellos por cuenta y riesgo de la primera, llamándose comitente o mandante la persona que confiere el encargo, y apoderado, procurador y en general mandatario el que lo acepta. La Dirección del Trabajo estableció, mediante dictamen N° 1.857, de 04.04.84, que resulta jurídicamente procedente que un empleador otorgue mandato a un tercero para que en su nombre y su representación suscriba los contratos de trabajo con sus dependientes y ponga término a los mismos. De esta forma, no existiría inconveniente jurídico alguno para que el contrato de trabajo, el aviso de término del mismo y el finiquito sean firmado por una persona distinta del empleador, en la medida que ésta sea de aquellas enumeradas en el referido artículo 4°, las cuales lo representan de pleno derecho, o por un mandatario.
¿Dónde se puede reclamar un derecho reservado en un finiquito?
El finiquito que suscriben las partes y que se ratifica ante un ministro de fe, puede contener reserva de acciones o derechos respecto a los beneficios contenidos en dicho documento, ya sea en cuanto a su procedencia, forma de cálculo, pago, etc. La Dirección del Trabajo ha establecido mediante dictamen 0824/0021 de 26.02.03, que los Servicios del Trabajo estarían facultados para conocer y resolver los reclamos de trabajadores relacionados con derechos reservados en un finiquito, en todos los casos en que no existe una controversia en cuanto a la existencia del derecho, sino solamente relativa a su cuantía, oportunidad de pago u otras circunstancias que no incidan directamente en la existencia del derecho. Por el contrario, si la controversia está relacionada con la existencia del derecho la competencia corresponde a los Jueces del Trabajo respectivo, quienes deben conocerlas y resolverlas, según lo dispone el artículo 420, letra a) del Código del Trabajo.
Fuente: Dirección del Trabajo.