INTRODUCCIÓN
A través de la Ley N° 20.780, del 29 de septiembre de 2014, conocida también como Reforma Tributaria, se introdujeron cambios sustanciales al sistema impositivo chileno, algunos de los cuales comenzaron a regir con la publicación de dicha ley, mientras que otros entrarán en vigencia en forma gradual. Una de las disposiciones que entrarán en vigencia en forma gradual dice relación con un nuevo régimen simplificado de tributación contenido en el artículo 14 ter letra A) de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
Una barrera para que los contribuyentes se acogieran a este nuevo régimen simplificado lo constituía el hecho de que se debía tributar con los impuestos Global Complementario o Adicional sobre aquellas rentas acumuladas al ejercicio anterior al cambio de régimen.
Como es de conocimiento del lector, el 8 de febrero de 2016 se publicó la Ley N° 20.899, a través de la cual se buscó simplificar el sistema impositivo de nuestro país. Específicamente, a través del artículo 8° de la señalada ley se incorporaron modificaciones a la Reforma Tributaria, tanto a su articulado permanente como transitorio. A través de estas modificaciones se incorporó la posibilidad para los contribuyentes que se acogieron al régimen simplificado a partir del 1° de enero de 2015 o 1° de enero de 2016 de considerar las rentas acumuladas al momento del cambio de régimen como un ingreso diferido o acogerlas al pago de un Impuesto Sustitutivo.
DETERMINACIÓN DE LAS RENTAS ACUMULADAS AL MOMENTO DEL CAMBIO DE RÉGIMEN
Conforme a las disposiciones del N° 2 del artículo 14 ter letra A) de la Ley sobre Impuesto a la Renta vigente(1) para los años comerciales 2015 y 2016, aquellos contribuyentes que determinen su renta efectiva según contabilidad completa y deseen cambiarse al régimen simplificado, que tengan utilidades acumuladas pendientes de tributación con los impuestos Global Complementario o Adicional al 31 de diciembre del año anterior al ingreso a dicho régimen, deberán considerarlas como retiradas, remesadas o distribuidas a dicha fecha.
Cabe señalar que esta disposición constituía una limitación para aquellos contribuyentes que desearan acogerse al régimen simplificado, puesto que implica que los propietarios de las empresas se verían afectados con una mayor carga tributaria por el sólo hecho del cambio de régimen. Esta situación fue subsanada posteriormente(2), generándose dos opciones para los contribuyentes, las cuales analizaremos a lo largo de este reporte.
Para determinar las rentas que se afectarán con los mencionados impuestos finales, los contribuyentes deberán proceder a efectuar 2 cálculos:
Cálculo N° 1:
Cabe recordar que el capital propio tributario de la empresa está compuesto por los aportes de capital de los dueños más las utilidades acumuladas en la empresa, por lo que al restar de éste los aportes de capital de los dueños y los ingresos no renta o rentas exentas de los impuestos finales se tiene como resultado las rentas pendientes de tributación con los impuestos finales.
Es importante señalar, que al momento de deducir el capital pagado del capital propio tributario, no debe considerarse en tal rebaja los aportes financiados con reinversión de utilidades afectas a los impuestos personales, por cuanto deben forma parte de la diferencia a determinar por encontrarse pendientes de tributación.
Asimismo, tal como se aprecia en el esquema anterior, los retiros en exceso pasan a formar parte de las rentas afectas a los impuestos Global Complementario o Adicional al momento del cambio de régimen, con lo cual completarán totalmente su tributación.
Por otro lado, si al término del ejercicio anterior al de ingreso al régimen simplificado las empresas registran un saldo de rentas acumuladas en el Fondo de Utilidades Tributables(3) o en el Fondo de Utilidades Reinvertidas(4), las rentas afectas a los impuestos finales corresponderán a la cantidad mayor entre el monto resultante del Cálculo N° 1 y el FUT más el FUR(5).
Cálculo N° 2:
El monto que en definitiva se grave con el IGC o IA tendrá derecho al crédito por Impuesto de Primera Categoría que proceda respecto de las rentas acumuladas en los referidos registros. En este sentido, sólo precisar que si las rentas afectas a los impuestos finales corresponden a las determinadas según el Cálculo N° 1 y no existen rentas acumuladas en los registros FUT ni FUR, no se tendrá derecho al crédito por Impuesto de Primera Categoría, ya que tales rentas no han pagado dicho tributo.
Cuando resulte que las rentas afectas a los impuestos finales correspondan a las determinadas según el Cálculo N° 2, o cuando corresponda gravar aquellas determinadas en el Cálculo N° 1 existiendo rentas acumuladas en el registro FUT o FUR, y tales rentas tengan derecho a crédito por Impuesto de Primera Categoría, la base imponible afecta a los impuestos finales deberá incrementarse en el mismo monto del crédito aludido(6).
Cabe precisar que el saldo de FUR existirá, para las sociedades de personas, sólo por las reinversiones recibidas durante los años comerciales 2015 y 2016.
1 En adelante indistintamente LIR.
2 A través de la Ley N° 20.899, la cual incorporó el N° 8 al numeral III del artículo tercero de la disposiciones transitorias de la Ley N° 20.780.
3 En adelante indistintamente FUT.
4 En adelante indistintamente FUR.
5 Solo se deben considerar en el cálculo las rentas contenidas en el FUR que se encuentre pendientes de tributación.
6 Conforme a lo señalado en los artículos N° 54 inciso final y 58 N°2 inciso final, ambos de la LIR.
14 TER A) RÉGIMEN SIMPLIFICADO
Continuará próxima semana...