En términos generales, nuestra ley de la renta grava todos los incrementos patrimoniales que perciban los contribuyentes. Es tan amplio el hecho gravado de esta ley, que el legislador tuvo especial cuidado en limitar su aplicación respecto de determinados aumentos patrimoniales considerándolos como no renta. Dentro de estos, se encuentran las devoluciones de capital respecto de quienes las reciben, siempre que se cumplan determinadas condiciones y la devolución satisfaga un riguroso orden de imputación.
Esto implica que aún cuando la devolución de capital pueda constituir un aumento patrimonial para quien lo recibe, ésta se encuentra exonerada del impuesto.
Cabe concluir entonces que la calificación de no renta de un ingreso debe entenderse como una situación especial, que tiene por objeto modificar la naturaleza tributable de éste, porque si así no fuera, el legislador no habría tenido cuidado en señalarlo.
Así, las devoluciones de capital, aún cuando tengan la calidad de aumentos patrimoniales, en la medida que cumplan las condiciones establecidas en la ley, serán considerados ingresos no tributables.
Esto implica que aún cuando la devolución de capital pueda constituir un aumento patrimonial para quien lo recibe, ésta se encuentra exonerada del impuesto.
Cabe concluir entonces que la calificación de no renta de un ingreso debe entenderse como una situación especial, que tiene por objeto modificar la naturaleza tributable de éste, porque si así no fuera, el legislador no habría tenido cuidado en señalarlo.
Así, las devoluciones de capital, aún cuando tengan la calidad de aumentos patrimoniales, en la medida que cumplan las condiciones establecidas en la ley, serán considerados ingresos no tributables.
Sin embargo el SII ha señalado en el oficio 30, de enero de 2010, que las devoluciones de capital son ingresos no renta hasta el monto del aporte, siendo por tanto renta, los excesos sobre éste.
Esta interpretación propone que en el evento de recibir una devolución de capital por un monto superior al aportado, dicho aumento se grava con impuesto, lo que a mí juicio no es armonioso con la Ley.
Resulta complejo aceptar las conclusiones de este oficio, sobre todo si consideramos que las interpretaciones que efectúa el SII, en su gran mayoría, son extremadamente asertivas y constituyen un material de consulta obligado.
Fuente: Columna publicada en Diario Estrategia